Marco Normativo

ARTICULO  219°.- DECRETO  1324/93. I) La valoración de títulos y antecedentes estará a cargo de Tribunales de Clasificación, en cada Instituto o Profesorado Anexo, dependiente de una Junta de Clasificación con las atribuciones que se especifican:

XIV) De los Tribunales de Clasificación:

      a) Los Tribunales de Clasificación, según la complejidad del establecimiento se constituirán de la siguiente manera:

      1) En los institutos de complejidad 1 y 2 y en los Profesorados Anexos con tres (3) miembros; uno designado por el Consejo de Dirección o Consejo de Estudios y dos (2) elegidos por el Cuerpo de Profesores y por los docentes Auxiliares.

      2) En los Institutos de complejidad 3 y 4, con cuatro (4) miembros: uno designado por el Consejo de Dirección, dos (2) elegidos por el Cuerpo de Profesores del Nivel Terciario y del Departamento de Nivel Medio, si lo hubiera, y uno (1) elegido por los Maestros de Grado y Especiales del Departamento de Aplicación del Nivel Primario y/o Inicial, si lo hubiera, y los docentes Auxiliares de todos los niveles.

      b) Podrán ser elegidos para integrar Tribunales de Clasificación los docentes del establecimiento con un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en el nivel, que a Juicio del Consejo de Dirección, Consejo de Estudios o sus pares, según corresponda, posean idoneidad para el desempeño de la tarea.

      c) Los miembros durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos o designados para sucesivos periodos.

      d) Si algún Tribunal no cumpliera, injustificadamente, con su tarea especifica en el plazo establecido, intervendrá la Junta de Clasificación, la cual se hará cargo de los legajos y procederá a completar la evaluaciones. En este caso los miembros  del Tribunal cesarán en sus funciones y no podrán ser reelegidos ni designados en los dos periodos posteriores, sin perjuicio de las actuaciones sumariales que pudieran corresponder por incumplimiento de obligaciones. Si la razón del no cumplimiento obedeciera a causas justificadas el Tribunal podrá solicitar prórroga a la Junta de Clasificación, siguiendo la vía Jerárquica y con suficiente antelación a la fecha del vencimiento del plazo, nunca después de ella.

      e) Si un Tribunal cesara en sus funciones en razón de lo apuntado en el inciso c), la Junta de Clasificación dispondrá la constitución de un nuevo Tribunal que atenderá las tareas que deba realizar este organismo en el resto del año.

ARTICULO  226°.- DECRETO 1324/93. I) Para los ascensos de jerarquía se deberá ser titular en el escalafón correspondiente y reunir los requisitos que se establecen:

      a) Podrán acceder a cualquier cargo del tramo medio los docentes titulares del mismo escalafón que acrediten una antigüedad mínima de cinco (5) años de ejercicio efectivo en el tramo anterior. Para acceder de un cargo a otro en el mismo tramo se exigirá un mínimo de dos (2) años de ejercicio efectivo en el cargo anterior.

      Para acceder al cargo de Regente de Carrera en Profesorado para el nivel medio deberá, además del requisito de antigüedad, poseer el título docente en la especialidad o en su defecto el de Profesor en Ciencias de la Educación.

      b) Podrán acceder al tramo superior los docentes titulares en cualquier cargo del tramo medio con ejercicio efectivo en el mismo, de cinco (5) años como mínimo.

      Para acceder de un cargo a otro en el tramo superior se exigirá un mínimo de dos (2) años de ejercicio efectivo en el cargo anterior.

      II) Para los ascensos de complejidad en el nivel terciario o en Departamentos de Aplicación de cualquier nivel, se requerirá un mínimo de dos (2) años de ejercicio efectivo en el cargo de la complejidad anterior.

      III) Los interinatos y suplencias en los cargos del tramo medio serán cubiertos automáticamente por los docentes del mismo tramo y escalafón en ejercicio del cargo inmediato anterior.  Si hubiera más de un cargo en el grado escalafonario anterior, se definirá por el de mayor clasificación y si se registrará empate, por mayor antigüedad.

      El primer cargo del tramo medio será cubierto por el docente titular mejor clasificado del primer tramo siempre que reúna la antigüedad mínima requerida para el ascenso.

      IV) Los cargos del tramo medio se cubrirán con suplentes cuando la ausencia del titular o interino fuera de diez (10) días corridos o más.

      V) Los cargos interinos del tramo medio se cubrirán dentro de los primeros tres (3) días hábiles de producida la vacante.

      VI) Los interinatos y suplencias en el tramo superior se cubrirán automáticamente con los docentes del mismo tramo en orden descendente y mejor clasificados.

      Si se tratara del primer cargo en el tramo superior será cubierto por un docente del tramo medio que habiendo aprobado la oposición no haya accedido al cargo por falta de vacante. Las suplencias serán cubiertas cuando la ausencia del titular o interino supere los treinta (30) días continuos.

      VII) Cuando por creación de un Instituto, de un Departamento de Aplicación o de una Carrera en un Instituto ya creado, se deban cubrir interinamente cargos directivos, se llamará a inscripción de aspirantes que reúnan los requisitos establecidos para el ascenso. Podrán participar los docentes titulares en el nivel y escalafón que corresponda, con prioridad excluyente de los que revistan en el tramo medio y según orden de mérito que determine la Junta de Clasificación.

      VIII) Los cargos factibles de ser cubierto por ascensos, de cualquier escalafón, no podrán permanecer vacante por más de dos (2) años debiendo llamarse a concurso de acuerdo con el porcentaje que para tal fin establece la reglamentación del Artículo 13°.

 

COMANDANTE FONTANA, Fsa, 20 de Mayo de 2008

 

V I S T O :

              La Ley 931 y su Decreto Reglamentario Nº 1324/93; y;

 

CONSIDERANDO:

         El artículo Nº 80 establecen los antecedentes a valorar y sus respectivas asignaciones de puntos en base a los títulos y antecedentes que los docentes presenten.

         Que en los Incisos 1º.1; 6º.1 y 8º.3.7 requieren su ratificación para responder a lo establecido por el Decreto mencionado.

           

          Por ello:

LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN DEL ISFD

DE COMANDANTE FONTANA

 

DICTAMINA:

PRIMERO: Establecer que las certificaciones de postítulos y posgrados, se califica con la máxima valoración de 1,20 puntos que corresponde por estudios y perfeccionamientos docentes según el artículo 80º.6.1

SEGUNDO: Valorar con dos puntos por cada título docente acumulado, según el artículo 80º.1.1

TERCERO: Establecer que las certificaciones por cursos dictados, se califica hasta un máximo de valoración de 3 puntos según el artículo 80º.8.3.7

CUARTO: Dar cumpliento al período ordinario de inscripción fijado para interinatos y suplencias del 01 al 30 de junio del año 2008.-

QUINTO: Comunicar a quienes corresponda. Cumplido. Archivar.          

 

DICTAMEN Nº 01/08.-/

 

 

 

 

 

 

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María Zunilda CACERES                               José Luis ALVARENGA                           Aida SOLER