Ingreso a la Docencia

TRIBUNAL DE CLASIFICACIÓN 
ISFD COMANDANTE FONTANA

ARTICULO 14°.- LEY 931. Para ingresar como titular en la docencia por el modo que este Estatuto y su reglamentación establecen, el aspirante debe cumplir con las siguientes condiciones generales y concurrentes:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, con dominio del idioma castellano.

b) Poseer la capacidad psíquica, física y ética inherente a la función educativa.

c) Poseer el título docente oficial que corresponda para el cargo o asignatura.

d) En la enseñanza superior o terciaria, poseer los títulos y antecedentes que establezcan las disposiciones especiales para el nivel.

e) No haber sido declarado cesante por causas imputables al aspirante o exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado.

 

ARTICULO   218°.- LEY 931. Se entiende por ingresado a todo docente que se desempeña  en el sistema educativo como interino o suplente. Se entiende por titularidad en el nivel y la especialidad respectiva, la adquisición de la misma y se convocará anualmente.

ARTICULO  218°.- DECRETO 1324/93. I) Para ingresar como interino o suplente, el aspirante deberá reunir las condiciones generales y concurrentes establecidas en el Artículo 14° del presente estatuto y su reglamentación.

      II) Para las horas de cátedra en el Nivel Terciario, a los fines de la clasificación de los títulos, se formulan las siguientes definiciones:

      Título Docente: El profesor para la Enseñanza Superior o Media en la especialidad expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada o por Institutos Superiores de Formación Docente Nacionales, Provinciales o Privados reconocidos oficialmente.

      Titulo Habilitante:

      a) Los títulos que siendo docente para otras asignaturas o especialidades guardan afinidad con las cátedras a cubrir, y los títulos docentes para otros niveles, afines con los contenidos de la cátedra.

      b) Los otorgados por el Nivel Superior para el ejercicio técnico profesional en el campo laboral ajeno a la enseñanza escolar, afín con la especialidad.

      III) Los títulos habilitantes serán admitidos en ausencia de aspirantes con título docente.

      El anexo  de competencia de títulos de este estatuto determinará con criterio restrictivo la clasificación de estos títulos para el Nivel Terciario así como la clasificación de los títulos para los cargos auxiliares docentes

      IV) Las designaciones de los aspirantes con título habilitante en cargos u horas de cátedra en los Institutos Superiores o Departamentos de Aplicación quedarán sujetas a lo estipulado en el Artículo 21° y su reglamentación.

      V) Para ser designado en horas de cátedra o cargo docente en los Departamentos de Aplicación, el aspirante deberá contar con un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en el nivel que corresponda.

      VI) Para ser designado en horas de cátedra del Nivel Terciario, el aspirante deberá reunir un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en el Nivel Medio, excepto cuando se trate de la aplicación del Artículo 21°.